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Spain - España


B.O.C. y L. - N.º 75 Martes, 22 de abril 2003 pág. 6063
CONSEJERÍA DE SANIDADY BIENESTAR SOCIAL


DECRETO 44/2003, de 15 de abril, por el que se aprueban las condiciones higénico-sanitarias que han de cumplir los establecimientos dedicados a la práctica del tatuaje, la micropigmentación, el anillado o perforado u otras técnicas similares.


La Constitución Española contempla en su articulado tanto la atribución de competencias en materia de sanidad como el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud.

Asimismo la Ley 14/1986,de 25 de abril, General de Sanidad y, en el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Estatuto de Autonomía y la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, establecen que las actuaciones de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social son, entre otras , las de control e intervención en relación con la salud.

Y así, en el artículo 33.1 de la Ley 1/1993, de 6 de abril , de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, se establece que las actuaciones que habrán de realizar las Administraciones de la Comunidad Autónoma en relación con las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan repercutir en la salud individual y colectiva –relativas ,entre otras ,a las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento de actividades y locales, y al establecimiento de registros para su control –

La decoración corporal mediante técnicas que atraviesan la piel y/o mucosas , como son el tatuaje, la micropigmentación , el anillado (piercing) u otras similares van adquiriendo un auge importante, de forma que son numerosos los establecimientos que han proliferado para la aplicación de estas prácticas.

Por tanto, se considera oportuno regular esta materia, garantizando así la higiene y seguridad necesarios y con el fin de evitar o minimizar el riesgo existente para la salud, tanto de las personas destinatarias de estas prácticas como del propio aplicador de las mismas, derivando dicho riesgo fundamentalmente de malas o negligentes prácticas o por falta de la adecuada formación del profesional aplicador.

Este Decreto regula los requisitos higiénico-sanitarios de los establecimientos; la adecuada y correcta formación y práctica del personal aplicador de estas técnicas, determinando las condiciones necesarias, así como el régimen de autorizaciones administrativas; la creación de un registro de establecimientos, que garantice un adecuado control oficial y, en caso de incumplimiento, la adopción de cuantas medidas sean necesarias y la imposición de las sanciones que corresponda.

Prevé también, conforme a los principios de colaboración, coordinación, eficacia, descentralización y desconcentración, la asunción del ejercicio de control y vigilancia por parte de los Ayuntamientos.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 15 de abril de 2003

DISPONE

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto tiene por objeto:

1.
– Establecer las normas higiénico-sanitarias aplicables a los establecimientos donde se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado («piercing») u otras prácticas similares de decoración corporal que impliquen el marcado o perforado de la,piel y/o mucosas, ya sean con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realicen otras actividades, incluidas las instalaciones no fijas.

2. – Establecer las medidas higiénico-sanitarias que deberán observarlos profesionales dedicados a estas prácticas, con el fin de protegerla salud de los usuarios y trabajadores, y evitar el contagio de enfermedades de transmisión por vía sanguínea o contacto.

3. – Regular las funciones de control y verificación del cumplimiento de esta Norma.3.– Regular las funciones de control y verificación del cumplimiento de esta Norma.

Artículo 2.– Definiciones.

A efectos de este Decreto se entiende por:

Tatuaje:
Procedimiento de decoración del cuerpo humano mediante la introducción en la piel de pigmentos colorantes por medio de punciones que atraviesan la barrera de la piel o mucosas, incluyendo técnicas demicropigmentación.

Anillado o perforado («piercing»): Procedimiento de decoración del cuerpo humano con joyas u otros objetos que consiste en la sujeción de éstos al cuerpo atravesando la piel, mucosas y otros tejidos corporales.

Establecimiento de tatuaje, anillado o perforado («piercing») y/u otras prácticas similares: Establecimiento no sanitario donde se llevan a cabo estas actividades, ya sea con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realicen otras actividades.

Área de trabajo: Dependencia del establecimiento donde específicamente se realizan las actividades de tatuaje o anillado u otras similares.

Instalación no fija de tatuaje y/o anillado o perforado («piercing »): Establecimiento no sanitario de carácter móvil o no permanente en la que se lleva a cabo actividades de tatuaje y/o «piercing».

Aplicadores de tatuajes o «piercing»: personal que realiza actividades que implican la perforación de la piel, mucosas y/u otros tejidos corporales.

Esterilización: Es la completa eliminación o destrucción de todas las formas de vida microbianas.

Desinfección: Proceso de eliminación de los microorganismos patógenos pero no necesariamente de todas las formas microbianas.

CAPÍTULO II

Condiciones de los establecimientos, manipulaciones e higienedel personal aplicador y usuarios

Artículo 3.– Condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos y locales.


Las características de los establecimientos a que se refiere este Decreto deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios para los usuarios y los trabajadores.

Dichos establecimientos deben estar limpios, desinfectados y en buen estado. Como mínimo al acabar la jornada laboral, y siempre que sea necesario, los locales se limpiarán con agua y detergentes. de forma periódica se desinfectarán todas las superficies. A tal fin, el diseño y los materiales empleados permitirán una fácil limpieza y desinfección.

Los establecimientos en los que se realicen las actividades comprendidas en este Decreto contarán como mínimo con los siguientes locales o áreas diferenciadas:

a) Área de espera: En condiciones adecuadas para procurar la comodidad de los usuarios.

b) Área de trabajo: Que deberá estar aislada del resto del establecimiento y dotada de buena iluminación y de buena ventilación naturales o artificiales.

Las paredes de dicha área deberán estar alicatadas, paneladas o con pintura impermeable de fácil limpieza y color claro, hasta una altura mínima del suelo de 1,80 metros. El resto de los paramentos asimismo permitirán una fácil limpieza.

Los suelos del área de trabajo serán de un material impermeable que garantice su limpieza y desinfección.

El área de trabajo deberá disponer de un lavamanos de accionamiento no manual, equipado con agua caliente y fría, dispensador de jabón y toallas de un solo uso.

En el área de trabajo se evitará la presencia de materiales y objetos ajenos a las actividades.

c) Área de limpieza, desinfección, esterilización y almacenamiento: Los locales deberán disponer de espacio adecuado para las actividades de limpieza, desinfección, esterilización y almacenamiento del material desinfectado y estéril, fuera de las zonas utilizadas por el público. Este espacio puede ubicarse dentro del área de trabajo o bien en otra estancia independiente.

No deben existir cruces de zonas sucias o contaminadas con zonas limpias o estériles.

Esta área contará con equipamiento adecuado al fin a que se destina.

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